REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO KP02-S-2008-696
SOLICITANTES: ALEXIS JAVIER LORENZO LORENZO y YELITZA SANTOMO DISENTIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.848.199 y V.-12.023.928, respectivamente.
HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, niña de once años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 03 de marzo de 2008, escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS JAVIER LORENZO LORENZO y YELITZA SANTOMO DISENTIO, asistidos por el Abogado en ejercicio MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 104.105, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2000, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de La hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio ocho se da por citada al folio nueve y posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ALEXIS JAVIER LORENZO LORENZO y YELITZA SANTOMO DISENTIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.848.199 y V.-12.023.928, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Lara, hoy Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1995, según consta en acta Nro. 20 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, con ocasión a alimentos, educación, recreación, tratamientos médicos asistenciales, vestimentas y otros conceptos que correspondan a la niña, ambos cónyuges acuerdan en asumir dichos gastos en común en porcentajes iguales, es decir, en un 50% y a los fines de estimar la pensión correspondiente al progenitor Alexis Lorenzo Lorenzo, se establece que el monto ajustado al efecto inflacionario en 20 Unidades Tributarias; ahora bien, en virtud que ambos padre acordaron fijar la obligación de manutención en Unidades Tributarias, siendo que actualmente la misma fue reajustada, tal y como consta en Providencia Administrativa signada Nº 0062, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, la cual reajusta la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Bolívares con Seiscientos Treinta y Dos Milésimas (Bs. 37,632), a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 46,00); en consecuencia, es deber de este juzgador, en aras de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la niña AISKEL CAROLINA, reajustar la cuota de obligación de manutención en Unidades Tributarias vigente tal y como fue acordado por ambos cónyuges. Así las cosas, siendo que el valor de la Unidad Tributaria, actualmente es de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 46,00) que multiplicados por 20, equivale un total de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bsf. 920,00) mensuales, que deberá cancelar el padre en dinero efectivo entregados directamente a la madre, los cinco primeros días de cada mes con rigurosa puntualidad; con relación a los gastos extraordinarios tales como Hospitalización, cirugía mayor o menor, tratamiento de ortodoncia, bucal, entre otros serán asumidos en su totalidad por el padre. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo será un régimen abierto, considerando el hecho que el progenitor ALEXIS JAVIER LORENZO LORENZO, actualmente reside en la ciudad de Barquisimeto, podrá buscar a su hija los fines de semana, sin limitaciones de horarios de entradas y salidas, siempre que no se interrumpan las actividades escolares de la niña; de igual manera, durante la temporada de vacaciones escolares y navideñas ambos padres distribuirán las semanas disponibles escuchando siempre la opinión de la niña.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. HOLANDA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01 ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
HDH/marilyn
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