REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-007988

PARTES: José Gregorio Camacho Chacon y Carmen Maria Almao Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.267.722 y 13.188.089 de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos José Gregorio Camacho Chacon y Carmen Maria Almao Almao, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de abril del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 03 de mayo de 2006, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2008, comparecen los ciudadanos José Gregorio Camacho Chacon y Carmen Maria Almao Almao, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos José Gregorio Camacho Chacon y Carmen Maria Almao Almao, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 1.996, bajo el Acta Nro. 347, folio 20 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de treinta y Cinco Bolívares Mensuales (Bs. 35,oo Bs.F), los cuales serán entregados directamente a la madre previo acuse de recivo. Los gastos de educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen los beneficiarios de autos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de navidad, escolares carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciseis (16) días del mes de juniodel Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 01


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal


HDH/OD/Rene.-
KP02-S-2006-007988