Vistas el presente acuerdo emanado de la Fiscalia Decimacuarta del Ministerio Público relacionadas con el acto conciliatorio suscrito en fecha 27 de Mayo del 2008, por los ciudadanos MORAIMA PASTORA PERAZA DE PEREZ, GIOVANNI SEGUNDO CASTILLO y LILIANA MARBELLA PEÑA CASTILLO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 22.188.004,10.774.494 y 11.262.793, respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 07 años de edad, respectivamente; este Tribunal, le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho acuerdo las visitas de la siguiente manera:
PRIMERO: El día DOMINGO DE CADA SEMANA, la madre buscará la niña en el hogar de la tía paterna a las 9:00 am, y la regresará a las 6:00 pm. Este régimen de Convivencia familiar será de forma provisional, mientras el Tribunal decide la Colocación Familiar solicitada por la tía paterna.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio, entre los ciudadanos MORAIMA PASTORA PERAZA DE PEREZ, GIOVANNI SEGUNDO CASTILLO y LILIANA MARBELLA PEÑA CASTILLO y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil OCHO (2008) . Años: 198° y 149°.
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