Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensora Publica Belkis Martines, entre los ciudadanos ANGEL JOSE ALVARADO CRESPO y WENDY CAROLINA QUINTERO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 18.105.416 y 18.525.695 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia familiar en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 03 años y 10 meses de nacida respectivamente, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los días sábados de cada semana que la buscara en el hogar materno a las 2:00pm hasta las 6:00pm que la devolverá al hogar materno y los domingos de cada quince días desde las 10:00 hasta las 4:00pm.
SEGUNDO: El padre compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 10:30 a.m., que la visitara en el hogar materno.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGEL JOSE ALVARADO CRESPO y WENDY CAROLINA QUINTERO PINEDA en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Junio del dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.