REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-001010
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO FONSECA TORREZ y OLGAMAR CASTILLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.544.191 y V.- 7.381.249 de este domicilio, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 28 de marzo de 2008, escrito presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO FONSECA TORREZ y OLGAMAR CASTILLO CAMPOS, asistidos por el Abogado en ejercicio Lisbith Marianyela Flores Fonseca, inscrita en el Inpreabogado Nro. 108.858, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el 30 de enero del año 2003, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, constando su notificación en fecha 02 de junio de 2008, posteriormente mediante diligencia de fecha 11 de junio de este mismo emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JESUS ALBERTO FONSECA TORREZ y OLGAMAR CASTILLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.544.191 y V.- 7.381.249 de este domicilio, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1996, según consta en partida Nro. 87 vto, la cual consta en el libro de matrimonios llevados por esa Jefatura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre no custodio se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales o el equivalente según la inflación hasta la culminación de sus estudios universitarios, se acordó igualmente que los gastos ocasionados por vestido, asistencia médica, odontológica, medicinas, educación y recreación serán cubiertos por ambos padres en un 50%. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semana y algunos días de las vacaciones escolares o de fin de año.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, queda extinguida la Comunidad Limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.



ASUNTO: KP02-V-2008-001010
marilyn