ASUNTO: KP02-S-2007-020461
SOLICITANTE: LEIDIS MARIANA LUCENA VIZCAYA y ANGEL EDUARDO CARRILLO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.386.515 y Nº 12.641.103, ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Noviembre de 2007, los ciudadanos LEIDIS MARIANA LUCENA VIZCAYA y ANGEL EDUARDO CARRILLO BLANCO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LEIDIS MARIANA LUCENA VIZCAYA y ANGEL EDUARDO CARRILLO BLANCO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEIDIS MARIANA LUCENA VIZCAYA y ANGEL EDUARDO CARRILLO BLANCO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 1999, acta número 32, folio 32 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) semanales, mas lo bonos especiales del mes de Agosto y Diciembre de cada año en una cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo y sacarlo a pasear cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descansos, es decir, será abierto.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.