SOLICITANTE: JOSE JAVIER ALVARADO y MARIA EUGENIA PERAZA CAMACARO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.020.325 y Nº 13.843.959, ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de CINCO (05) y DIEZ (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Mayo de 2008, los ciudadanos JOSE JAVIER ALVARADO y MARIA EUGENIA PERAZA CAMACARO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE , de CINCO (05) y DIEZ (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Mayo de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2008, el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Junio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE JAVIER ALVARADO y MARIA EUGENIA PERAZA CAMACARO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE JAVIER ALVARADO y MARIA EUGENIA PERAZA CAMACARO, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1997, acta número 78, folio 17 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 700,00) los cuales entregará en dinero efectivo a la madre de las niñas previo acuse de recibo. Los demás gastos, medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con las niñas en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal