REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-001725
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA PEREZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.223.113 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: LEOPOLDO IGNACIO GIMENEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.375.188 y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Mayo de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ ARISMENDI, asistida por el profesional del Derecho abogado Henry Corado Ávila, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.208, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LEOPOLDO IGNACIO GIMENEZ MERCADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 27 de Mayo de 2008, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 30 de Mayo 2008, el demandado ciudadano LEOPOLDO IGNACIO GIMENEZ MERCADO, presenta escrito de contestación de la demanda.
Consta a los folios 14 y 15 consignación de boleta de Notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ ARISMENDI, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LEOPOLDO IGNACIO GIMENEZ MERCADO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA JOSEFINA PEREZ ARISMENDI, y LEOPOLDO IGNACIO GIMENEZ MERCADO, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha de 16 de enero de 1.976, bajo el acta Nro. 5, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.976. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs.) Mensuales., los cuales serán llevados a la casa de la madre. Así mismo el padre contribuira con la compra de uniforme y útiles escolares una vez al año, gastos médicos, medicinas, ropa y calzados, cuando la menor así lo requiera. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, de recreación y descanso.
Remítase oficio al Juzgado correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes y una vez notificados Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m.

La Secretaria


Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO


AMVA/CG/Luis J.-