Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos YOLIMAR REBECA ESCOBAR YAJURE Y WILLIAM RAMON SUAREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.408.134 y 11.261.549 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad, el Tribunal luego de revisarlo le da entrada lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre pasara a su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs.F 50,00) los cuales serán entregados en dinero en efectivo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto serán cubiertos 50% por cada padre.
TERCERO: En el mes de diciembre los gastos de vestido, calzado y regalos serán compartidos.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YOLIMAR REBECA ESCOBAR YAJURE Y WILLIAM RAMON SUAREZ ESCOBAR, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.