Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescente, entre los ciudadanos DAPHNE RAQUEL PEÑA COLMENAREZ Y JOSE MANUEL MEZA MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.627.910 Y 17.573.446, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 04 años de edad, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

UNO: Los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, compartirán con ella de la siguiente manera: el padre la tendrá en su casa los días Lunes, Martes y Miércoles de cada Semana; la otra semana la tendrá los Jueves, Viernes, Sábado y Domingo y será intercambiado con la madre. Gastos extras serán compartidos por ambos padres.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DAPHNE RAQUEL PEÑA COLMENAREZ Y JOSE MANUEL MEZA MUCHACHO, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.