Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana DEIVY RICARDO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.242.270, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 20340, de fecha de presentación 12 de Enero de 2006, por cuanto se incurrió en error involuntario al omitir el numero de cédula de identidad de la madre siendo correcto asentarlo como “12.434.893”, asentaron el estado civil de la madre como “SOLTERA” siendo correcto “CASADA”, y omitieron los datos de identificación del padre siendo correcto asentarlos como “DEIVY RICARDO ARRIETA BERTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.270, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante”. Este Tribunal para decidir observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los padres, donde se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el numero de cédula de identidad de la madre “12.434.893”, su estado civil “CASADA”, y los datos de identificación del padre “DEIVY RICARDO ARRIETA BERTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.270, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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