REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001564
SOLICITANTE: MIGDALIA ROCIO REYES CASTILLO y WILLIANS JOSE SILVA BRACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.612.237 y Nº 7.359.362, ambos de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Mayo de 2008, los ciudadanos MIGDALIA ROCIO REYES CASTILLO y WILLIANS JOSE SILVA BRACHO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Junio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGDALIA ROCIO REYES CASTILLO y WILLIANS JOSE SILVA BRACHO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGDALIA ROCIO REYES CASTILLO y WILLIANS JOSE SILVA BRACHO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1987, acta número 575, folio 291 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200,00) Mensual. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus deberes escolares. En cuanto al día de la madre lo pasará con la madre, el día del padre lo pasará con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares serán pasadas la primera mitad con su madre y la segunda mitad con su padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,



Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria



Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/ms.-