PARTE DEMANDANTE: Olivia Del Carmen García Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.552.723 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: José Manuel Alberto Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.532, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de diciembre de 2005, comparece la ciudadana Olivia Del Carmen García Duran, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogada Aimara Pacheco inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 92.065, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano José Manuel Alberto Escalona, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2008, comparece el demandado ciudadano José Manuel Alberto Escalona y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 12 escrito de contestación presentado por el ciudadano José Manuel Alberto Escalona.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 20 de mayo del 2.008, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Olivia Del Carmen García Duran, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano José Manuel Alberto Escalona, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Manuel Alberto Escalona y Olivia Del Carmen García Duran, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 1.988, bajo el acta N° 04, folio 04 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo Bs.F) mensuales los cuales entregará en el hogar de la madre. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, médicos, recreativos y pago de colegio serán cubiertos por el padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Prefectura Civil del Municipio Torres y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
|