REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-006470

PARTES: Julio Cesar Castillo Martínez y Anny Leidimar Acurero García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.687.920 y 16.583.263 ambos de este domicilio.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de 06 y 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Julio Cesar Castillo Martínez y Anny Leidimar Acurero García, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de abril del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 09 de mayo de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos Julio Cesar Castillo Martínez y Anny Leidimar Acurero García, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Julio Cesar Castillo Martínez y Anny Leidimar Acurero García, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1.998, bajo el Acta Nro. 500, folio 104 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.998. En lo referente a la protección de las hijas procreadas, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija la Obligación De manutención en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00 BsF) semanales, además el padre colaborará con los gastos médicos, medicinas, vestuario, gastos navideños, educación y demás gastos que generen las beneficiarias de autos. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana y cualquier otro día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado




AMVA/OD/ Rene
Exp. KP02-S-2007-006470