REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000928
SOLICITANTES: Luz Elena Gallardo Castillo y Ángel Alberto Escalona Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 9.327.683 y 5.260.898, de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 24 de Marzo de 2008, los ciudadanos Luz Elena Gallardo Castillo y Ángel Alberto Escalona Villegas, asistidos por la Abogada en ejercicio Luz Graciela Sùarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°s 41.571, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Abril de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Luz Elena Gallardo Castillo y Ángel Alberto Escalona Villegas, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Luz Elena Gallardo Castillo y Ángel Alberto Escalona Villegas, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Enero de 1.988, bajo el acta Nro. 62, folio 75 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivos a la madre de la adolescente o podrán ser depositados en una cuenta bancaria, que a tal efecto señale la madre, no obstante el padre aportará en un Cincuenta por ciento (50%) para los gastos médicos, consultas, hospitalización, cirugía, medicina y similares, recreación, colegio, útiles y uniformes escolares, vestido y aquellos gastos extraordinarios tendientes siempre al bienestar físico, moral y social de los beneficiarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija libre siempre y cuando estas visitas sean comunicadas previamente a la madre, para no perturbar las horas de descanso, de sueño, de labores escolares y de recreación. Las vacaciones, tanto escolares como de fin de año serán en forma alterna, es decir una temporada con el padre y otra con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Yackelin Villegas
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Yackelin Villegas.
LLA/YV/Iliana.-
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