REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000964
SOLICITANTES: YAJAIRA SUAREZ SALAS Y GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 9.625.183 y 10.849.633, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 05 años de edad respectivamente.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 25 de Marzo de 2008, los ciudadanos YAJAIRA SUAREZ SALAS Y GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, asistido por la Abogada en ejercicio Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Ns 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YAJAIRA SUAREZ SALAS Y GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YAJAIRA SUAREZ SALAS Y GELIBERT JESUS BRICEÑO MONTERO, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de Agua Viva del Municipio Palavecino, Parroquia Agua Viva del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2.001, bajo el acta Nro. 21, folio 27 al 28, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales, (150,00Bs.F) los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la beneficiaria de autos, en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será cerrado; el padre visitará los días sábado de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos previo acuerdo entre ellos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:59 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González.


AMVA/CG/Iliana.-