SOLICITANTES: SANDRA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ y WILLIAN PASTOR HERRERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.616.238 y V.-9.612.757, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolanos, niños de 08 y 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 11 de abril de 2008, escrito presentado por los ciudadanos SANDRA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ y WILLIAN PASTOR HERRERA DIAZ, asistidos por el Abogado en ejercicio NOHELIA HERNANDEZ HIDALGO inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.864, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2000, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 16 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio siete se da por citada de manera tácita y en ese mismo acto, con fecha 08 de mayo de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges SANDRA COROMOTO LUCENA RODRIGUEZ y WILLIAN PASTOR HERRERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.616.238 y V.-9.612.757, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 1991, según consta en acta Nro. 893 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos RODYS WILSON y JESUS ANTONIO HERRERA LUCENA,, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; mientras que la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre colaborará con una cuota mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y el doble de los meses en agosto y Diciembre, con relación a los gastos médicos, vestido y útiles escolares, ambas partes acuerdan que estos serán por cuenta del padre. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, y lo establecerán de mutuo acuerdo entre ambos, tomando en cuenta lo que mas favorezca a los niños.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.