ASUNTO : KP02-S-2007-014324
PARTE SOLICITANTES: ENDER JOSE ESCOBAR GARCIA y LISBETH DEL CARMEN PEREIRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs 12.021.072 y 7.435.213 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Agosto de 2.007, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos ENDER JOSE ESCOBAR GARCIA y LISBETH DEL CARMEN PEREIRA SUAREZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Mariandry Faneite Hidalgo, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.824, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENDER JOSE ESCOBAR GARCIA y LISBETH DEL CARMEN PEREIRA SUAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ENDER JOSE ESCOBAR GARCIA y LISBETH DEL CARMEN PEREIRA SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 18 de Diciembre de 1.998, bajo el acta Nro. 469, folio 73, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (40,00 Bs.) Quincenales., que serán depositados en una cuenta de ahorro y Banco que ambos padres conocen, y en algunos casos podrá ser entregados directamente a la madre previo acuse de recibo, los demás gastos de educación, recreación, medicinas y otros serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá visitar a su hijo en cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, de recreación y descanso del mismo.
En cuanto a los día en el mes de Diciembre, cuando las navidades las pase con el padre, el año nuevo y los reyes las pasará con la madre, y así de manera alternada. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando pase semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasara con la madre, años tras año de forma alterna; el día del padre lo pasará con el padre y el de la madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños del niño lo pasara con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se realice. Las vacaciones escolares serán dividas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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