Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos ANA PATRICIA VELASQUEZ CASTILLO Y DOUGLAS JOSÉ PEÑA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.227.612 Y 17.468.333 respectivamente, y de este domicilio respectivamente, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en donde llegaron al acuerdo siguiente:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200, °°) mensuales por concepto de obligación de manutención, depositados a razón de cien bolívares (100, °° Bs.) quincenal, para lo cual la madre se compromete a abrir una cuenta de ahorros dentro de los próximos quince (15) días y notificarle el número al padre por intermedio de la abuela materno del niño.
SEGUNDO: El padre del niño se compromete a depositar la primera semana de diciembre la suma adicional de quinientos bolívares fuertes (500, °° Bs.) para cubrir los gastos adicionales que en dicho mes se generan.
TERCERO: Ambos padres convienen que cada uno cancelará el 50% de los otros gastos, tales como: medicinas, vestidos y recreación, entre otros.
CUARTO: El padre mantiene al niño asegurado por su trabajo, con la empresa Seguros Mercantil, cuya cobertura ampara los gastos médicos que pudieran ocasionarse.
QUINTO: La ciudadana, ya identificada manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención ofrecida en beneficio de su hijo.
SEXTO: La madre solicita que el monto ofrecido en este convenio sea ajustado automáticamente conforme a los aumentos que haga el Ejecutivo Nacional del salario mínimo, en base al ingreso del obligado y a las necesidades del niño, lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional.
SEPTIMO: Por último, los ciudadanos arriba identificados, una vez más ratifican estar de acuerdo con todo lo expuesto y solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio entre ANA PATRICIA VELASQUEZ CASTILLO Y DOUGLAS JOSÉ PEÑA GALLARDO y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (30) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) . Años: 198° y 149°.
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