REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-003804
Parte Demandante: Mayra Alejandra González Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.932
Parte Demandada: Daniel Alejandro Rangel Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.250
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Obligación de Manutención

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Greysi Sánchez de Canelón, a instancia de la ciudadana Mayra Alejandra González, y expuso que la citada ciudadana acudió ante el órgano fiscal a su cargo, y solicito que se fijara obligación de manutención en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el padre de su hijo ciudadano Daniel Alejandro Rangel Domínguez, desde hace mucho tiempo no le suministra dinero para cubrir las necesidades básica del niño de autos, por tal motivo solicita que se fije como monto de la obligación de manutención la suma de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales, así como los gastos de guardería y bono decembrino por el mismo monto. Señala la actora que el demandado tiene capacidad económica para cubrir la obligación que se demanda, toda vez que el mismo trabaja en el comando 12 los cerritos de Transporte y Transito Terrestre, ubicado en el Km. 23 de la Carretera Panamericana de los Teques Estado Miranda.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho, la presente demanda de Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno citar al ciudadano Daniel Alejandro Rangel Domínguez, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres días que se le concedió como termino de la distancia, a contestar la demanda, así como para que tenga lugar reunión conciliatoria. Se acordó oficiar al ente empleador, a los fines de que se sirva informar el ingreso bruto mensual que devenga el ciudadano Daniel Alejandro Rangel Domínguez. Se acuerda la elaboración de Información Social a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinaria adscrito al Tribunal.
Obra 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico abg. Greisy Sánchez.
En fecha 29 de Enero de 2008, se recibe oficio signado con el Nº JP/2-3711/CM-1146-07, de fecha 03 de Diciembre de 2007, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, mediante el cual se recibe comisión debidamente cumplida, y se remiten las resultas de citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 08 de Febrero de 2008, siendo el día fijado para que tenga lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos informe social y de sueldo, ordenado en el auto de admisión.
Riela a los folios 34 y 35, Informe de Sueldo remitido por el Comisario General de Transito Terrestre, Director Nacional del Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

Con vista a las actuaciones que antecede corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención representa un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

Así las cosas, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursa inserta al folio tres (03) de este expediente, documento este que hace plena prueba de ello, en tal virtud se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 10 y 11 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al ciudadano Daniel Alejandro Rangel Domínguez, se le citó personalmente tal y como se refleja en las resultas de la boleta de citación que obra al folio 41, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, se observa que el demandado pese a estar a derecho no compareció a la reunión conciliatoria, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa, en aras de desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la actora en el libelo de demanda.

En tal sentido, entiende esta sentenciadora que la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión de la demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, como consecuencia de lo anterior se hace necesario analizar la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr. CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que no existan pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Así las cosas, esta Juzgadora vista las reflexiones antes realizada considera que están llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva, en consecuencia opero la confesión ficta, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera, y así se decide.-

Tercero: De la Capacidad Económica:

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”

En ese sentido, la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo que cursa a los folios 34 al 36, remitido en fecha 20 de mayo 2008, por el Comisario General de Transito Terrestre, Director Nacional del Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el se detalla que el ciudadano Daniel Rangel Domínguez, presta sus servicios en dicha institución, con la Jerarquía de Vigilante (TT) 6488, devengando una asignación quincenal sueldo básico (Bs. 414,90), prima por antigüedad de (Bs. 20,75), prima de riesgo (Bs. 41,49), lo que hace un total quincenal de (Bs. 477,14). Igualmente se le realiza las siguientes deducciones: Seguro social obligatorio (Bs. 17,62), Caja de Ahorros Capreminfra (Bs. 47, 71) Aux-Fal Mtepio Capreminfra (Bs. 1,00), Fondo Pensión de Jubilación (Bs. 14,31), Seguro Paro Forzoso (Bs. 2,20), Ley de Política Habitacional (Bs. 4,15), lo que hace un total quincenal de (Bs.86,99). Así mismo, percibe un Bono alimenticio Cesta Ticket (Bs. 690), un bono vacacional calculado a 40 días de sueldo mensual, Utilidades calculada 90 con base al sueldo integral. Al informe en referencia, se le concede pleno efecto probatorio, toda vez que con el mismo se demuestra que el demandado labora bajo relación de dependencia y posee capacidad económica para cumplir con la obligación que se demanda, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente.

Cuarto: Del Informe Social:

Por auto de admisión de fecha 01 de Octubre de 2007, en su numeral tercero, se acordó la práctica de un informe social a las partes, constándose que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas del mismo, toda vez que el obligado se encuentra domiciliado en el Estado Miranda, motivo por el cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, solicitando la práctica de un informe social al demandado, no obstante a ello no constan en autos las resultas del informe en cuestión, en virtud de que el ciudadano Daniel Alejandro Rangel Domínguez, no compareció en fecha 21-11-2007, a la cita pautada, ni hizo acto de presencia los días consecutivos, circunstancia violatoria a los derechos e intereses del niño de autos.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala Constitucional, en fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas se hace impretermitible la solicitud y practica del informe social, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos, por cuanto la ley faculta al juez a determinar a través de otros elementos la capacidad económica del obligado, teniendo por objeto la satisfacción del derecho de alimentos respecto a los niños y adolescentes..
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal prescinde del informe social ordenado en el auto de admisión debido a que su demora conculca los derechos e intereses del niño de autos. Y ASI SE DECIDE.

Quinto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a este derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:

“Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito. De esta conclusión no puede inferirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado en instancia. Así se declara”.

Además, agregó la Sala:

“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.

Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.

En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”.

Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de la copia simple de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos, precedentemente valorada por esta sentenciadora en el particular primero de este fallo, se constata que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 19 de Octubre del año 2005, y que actualmente cuenta con dos (02) años y ocho (08) meses de edad, siendo su edad una limitante para oírlo en la presente causa, toda vez que el mismo no puede por si mismo ejercer este derecho, en razón de su desarrollo intelectual y/o capacidad evolutiva, en ese sentido, esta Juzgadora en virtud de las anteriores reflexiones prescinde de la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la presente causa, sin que ellos signifique violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Si no por el contrario se proceda a emitir la decisión que garantice el derecho alimentario del niño antes identificado. Y así se decide.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del niño beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Mayra Alejandra González Castro, en contra del ciudadano Daniel Alejandro Rangel Domínguez., en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Segundo: Se fija como monto de obligación de Manutención que el ciudadano Daniel Alejandro Rangel Domínguez, debe cancelar a favor de su hijo, lo equivalente al veinticinco (25%) de su salario bruto mensual.
Tercero: Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el demandado deberá contribuir con respecto a estos conceptos, con el veinte (20%) de lo que perciba de bono vacacional y bono de fin de año.
Cuarto: La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través de Instituciones privados de salud, tomando en cuenta los beneficios de HCM que gozan ambos progenitores con respecto a sus trabajos, en caso de que no puedan cubrirla en órganos privadas, será a través de los órganos públicos dispensadores de salud, todo lo cual, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores.
Quinto: Se decreta la medida de retención del veinte (20% )de las prestaciones sociales, que pueda percibir el obligado en caso de despido o retiro voluntario, todo con el fin de garantizar eventuales obligaciones de manutención futuras.
Sexto: Para la ejecución del presente fallo, ofíciese al empleador sobre las retenciones ordenadas, así como también para la inclusión en el seguro de Hospitalización y Cirugía que goza el demandado.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 02

Dra. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. Isabel Barrera
LLA/YV/iliana