ASUNTO: KP02-V-2008-000666
PARTE SOLICITANTE: RUBEN ORLANDO RODRIGUEZ Y LILIANA MARLYN SIRA CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.408.611 y 14.270.828 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: YULESKY ANDREINA de 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Febrero de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos RUBEN ORLANDO RODRIGUEZ Y LILIANA MARLYN SIRA CARRIZALES, asistidos por la profesional del Derecho abogado Roselen Santiago Borjas, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.594, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: YULESKY ANDREINA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copias certificadas del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada Reyna Zobine. -
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Junio del 2.008, emitió la opinión favorable en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUBEN ORLANDO RODRIGUEZ Y LILIANA MARLYN SIRA CARRIZALES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN ORLANDO RODRIGUEZ Y LILIANA MARLYN SIRA CARRIZALES, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de Cuatro 04 de Julio de 1.992, bajo actos N° 291, Folio 180 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección del hijo habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (120,00 Bs.) en forma quincenal, dicha obligación será aumentada por el padre en la medida que aumenten los ingresos de este. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y la madre estará en la obligación de facilitarlo, siempre y cuando el mismo no afecte las horas de estudio y las de descanso. Las fechas feriadas serán alternadas comenzando el padre disfrutar carnavales y semana santa con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre a disfrutarlo y luego la madre. En cuanto a las navidades 24 y 25, la beneficiaria lo pasara con el padre, y el 31 y el 1ero con la madre. En cuanto al resto del año en curso el padre podrá compartir con la hija un fin de semana cada 15 días y su cumpleaños con ambos padres, el padre deberá llamar con 24 horas de anticipación y en aquellos casos que amerite con suficiente antelación para buscar a su hija para compartir con esta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:51 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/iliana.
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