ASUNTO: KP02-V-2008-001367
PARTE SOLICITANTE: LEONARDO JOSE PUERTA Y MILAGRO DEL VALLE VARGAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.021.826 y 14.398.367 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 18 de Abril de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos LEONARDO JOSE PUERTA Y MILAGRO DEL VALLE VARGAS PIÑA, asistidos por el profesional del Derecho abogado José Ángel Marín, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.169, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copias certificadas del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada Reyna Zobine. -
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Junio del 2.008, emite opinión favorable en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LEONARDO JOSE PUERTA Y MILAGRO DEL VALLE VARGAS PIÑA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO JOSE PUERTA Y MILAGRO DEL VALLE VARGAS PIÑA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 12 de septiembre de 1.996, bajo actos N° 347, folio 349 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección del hijo habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100,oo Bs.F) Mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de la madre. Así mismo, el padre contribuirá, con la compra de uniformes y útiles escolares una vez al año, gastos médicos, medicinas, ropa y calzados, cuando el beneficiario así lo requiera. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo una vez al mes, en la casa donde habita junto a la madre, sin alterar sus actividades escolares, habituales, de recreación y de descanso. Las fechas de vacaciones escolares, navidad, carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ambos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.