ASUNTO: KP02-V-2008-001696

PARTES SOLICITANTES: Gisela Maria Mota Méndez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.087 de este domicilio y Edgar Orestes Palomares Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.278.562 de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 23, 21 y 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de diciembre de 2007, los ciudadanos Gisela Maria Mota Méndez y Edgar Orestes Palomares Hernández, asistidos por la Abogada Yaremy Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.007, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua en fecha 01 de febrero de 2007 se declaro incompetente para conocer del presente procedimiento y declino la competencia al Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 20 de mayo del 2.008, y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 17 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Gisela Maria Mota Méndez y Edgar Orestes Palomares Hernández, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gisela Maria Mota Méndez y Edgar Orestes Palomares Hernández, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 1.981, bajo el acta Nº 534, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad del beneficiario de autos, habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs 200,00 Bs.F) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre en dinero efectivo. Los gastos médicos, odontológicos, escolares, recreativos y otros de índole extraordinaria serán cubiertos por el padre y la madre equitativamente y en la medida de sus posibilidades. Igualmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo BsF) en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inicio del año escolar y a entregarle a los hijos cualquier aporte adicional que reciba derivado de su empleo. Durante el mes de diciembre de cada año ambos padres en forma equitativa seguirán cubriendo los gastos navideños (vestuario y calzado). En lo referente al regalo de navidad cada padre escogerá su cuenta el regalo que deseen darle a su hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo entre las 08:00 a.m. y las 10:00 p.m. horario que podrá ser modificado de común acuerdo entre las partes, siempre que no afecte el horario de actividades del adolescente. Los días feriados serán compartidos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, cumpleaños alternos y los fines de semana también serán alternos. En cuanto a las vacaciones escolares la mitad de estas serán con la madre y la otra mitad con el padre, todo previo acuerdo entre los padres De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.