REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000650

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO DELGADO PAREDES y MAGALY JOSEFINA PIÑA HERRERA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.497.146 y Nº 7.389.942, ambos de este domicilio.

HIJOS: LUIS MIGUEL y LUIS ALBERTO, de TRECE (13) y de VEINTE (20) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Enero de 2008, los ciudadanos LUIS ALBERTO DELGADO PAREDES y MAGALY JOSEFINA PIÑA HERRERA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: LUIS MIGUEL y LUIS ALBERTO, de TRECE (13) y de VEINTE (20) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del ministerio público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALBERTO DELGADO PAREDES y MAGALY JOSEFINA PIÑA HERRERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO DELGADO PAREDES y MAGALY JOSEFINA PIÑA HERRERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 1986, acta Nº 250, Folio 324 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá el Padre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES CON 00/100 (Bs. F. 50,00), los cuales entregará la madre al padre en dinero efectivo previo al padre de mi hijo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será cerrado, la madre visitará al adolescente los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,



Abg. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria



Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria



Abg. Carmen González


AVA/CG/ms.-