REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-158

DEMANDANTE: GILBERTO FERNANDO MONTENEGRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.120.748, de este domicilio.

DEMANDADO: MARIA BEATRIZ SEGURA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.369.618, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) adolescente y niño de catorce y once años de edad respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 23 de enero de 2008, constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por el ciudadano GILBERTO FERNANDO MONTENEGRO HERRERA, asistido del Abogado en ejercicio GABRIEL AROLDO ALVINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 117.667, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana MARIA BEATRIZ SEGURA GARCIA, desde el mes de Septiembre del año 2002, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento del hijo procreado
Por auto de admisión de fecha 12 de Febrero de 2008, se acordó citar a la cónyuge, ciudadana MARIA BEATRIZ SEGURA GARCIA, quien se da por citado en fecha 28 de marzo de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 03 de marzo de 2008.
Seguidamente, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte requerida, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2008, conviene en todas y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 12 de mayo de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges GILBERTO FERNANDO MONTENEGRO HERRERA y MARIA BEATRIZ SEGURA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.120.748 y V.- 7.369.618; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de abril del año 1992, según acta Nro. 127 folio 190 fte, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir en beneficio de sus hijos el suministro de alimentos, estudio, vestido, pago de habitación y recreación conjuntamente con la madre; y en este sentido, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales con pensión de alimentos para los menores. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, esto es, vacaciones escolares, paseos, visitas, el mismo será compartido de mutuo acuerdo entre los padres tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio Nro. 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco días del mes de junio del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-S-2008-0158
marilyn