SOLICITANTES: HERMES ANTONIO GONZALEZ y YASMIR EUGENIA ALVARADO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.519.614 y V.-14.228.239, respectivamente.
HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de trece años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 30 de enero de 2008, escrito presentado por los ciudadanos HERMES ANTONIO GONZALEZ y YASMIR EUGENIA ALVARADO DE GONZALEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 127.489, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 12 de Febrero de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio nueve se da por citada, quien posteriormente en fecha 22 de mayo de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges HERMES ANTONIO GONZALEZ y YASMIR EUGENIA ALVARADO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.519.614 y V.-14.228.239, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante Prefectura Civil del Municipio Morán del Estado Lara, según consta en acta Nro. 162, folio 32 fte, de los libros de matrimonios llevados por esa Prefectura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre colaborará con una cuota mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen abierto, en el sentido que el padre compartirá con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de sueño y del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidos previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase a las autoridades anteriormente mencionadas copia certificada de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
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