REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO KP02-V-2008-000496
SOLICITANTES: ZHIRLEY ZORAIDA QUINTANA DIAZ y URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.717.937 y V.-11.615.066, respectivamente.
HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, niños de 10 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 19 de Febrero de 2008, escrito presentado por los ciudadanos ZHIRLEY ZORAIDA QUINTANA DIAZ y URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.009, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2008, cumplido con todos los requisitos exigidos por este Tribunal, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio diecisiete se da por citada de manera tácita y en ese mismo acto, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ZHIRLEY ZORAIDA QUINTANA DIAZ y URBANO DEL CARMEN UZCATEGUI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.717.937 y V.-11.615.066, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1997, según consta en acta Nro. 221, folio 222 fte, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos ZHIRLEY KATERINE y LUIS MIGUEL UZCATEGUI QUINTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre colaborará con una cuota consecutiva, mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mas aquellos gastos, que por su propia naturaleza sea menester tales como educación, vestido, medicinas, recreación etc., En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y de estudio de los niños.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a Alcaldía anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2008-496
marilyn
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