REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-506

DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO BORGES GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.411.808 de este domicilio.

DEMANDADO: VILMA COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.553.983, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), adolescente de trece años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 20 de Febrero de 2008, constante de tres folios útiles, escrito presentado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BORGES GUAIDO, asistido del Abogado en ejercicio NANCY DEL CARMEN OSUNA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 53.344, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana VILMA COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, desde el mes de enero del año 1999 es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, cumplidos con todos los requisitos exigidos, se admitió la solicitud, acordando citar a la cónyuge, ciudadana VILMA COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, quien se da por citada en fecha 14 de abril de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada de manera tácita en fecha 24 de abril de 2008.
Seguidamente, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte requerida, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, conviene en todas y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 24 de abril de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años alegado por los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos algún hecho que demuestre la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ROBERTO ANTONIO BORGES GUAIDO y VILMA COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.411.808 y V.- 9.553.983; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1986, según acta Nro. 640 folio 38 vto, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales, cantidad que será revisada tomando en cuenta el aumento del índice inflacionario que atreviese el país y que será depositada en una cuenta de ahorro que será abierta posteriormente por la madre en nombre de su hija, además coadyuvará con otros gastos necesarios que la niña requiera para su mejor desarrollo físico e intelectual como son: gastos médicos, odontológicos, escolares, vestidos y calzados. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen flexible y se establecerá de mutuo acuerdo entre las partes-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio Nro. 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco días del mes de junio del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-V-2008-506
marilyn