REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Junio de 2.008
198° y 149°
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROMULO ERNESTO ANGULO QUINTANA y YELIMAR CAROLINA BRITO SIEVERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.796.434 y 16.531.592 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Luis Medina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.353; de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija que responde al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya partida de nacimiento, consta al folio 04, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:
PRIMERO: Que nuestra hija permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre. La patria potestad será ejercida conjuntamente, teniendo el derecho permanente de visitarla dentro de un horario normal.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 150,00) mensuales e igualmente cubrirá los gastos de medicinas, ropa, educación y útiles escolares que exigen los Institutos Educacionales en donde la referida menor pueda recibir educación, A) Los gastos y medicinas, sufragados por el padre y la madre. B) Los gastos de educación, uniformes, útiles escolares y vestido serán sufragados por el padre y la madre en partes iguales. C) En diciembre el padre aportará un 25% de sus utilidades para los gastos de su hija. D) Considerando necesario y útil para el buen desenvolvimiento del desarrollo físico, psíquico y moral de la menor de edad, en pleno acuerdo, nosotros: como padres responsables decidimos que la menor podrá compartir todo el tiempo que sea necesario con su padre, como con su madre, en función de lograr un sincero y amplio acercamiento con nuestra hija y para que esta pueda compartir el amor de ambos de igual manera.
TERCERO: De nuestra unión no adquirimos ningún bien que repartir.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos ROMULO ERNESTO ANGULO QUINTANA y YELIMAR CAROLINA BRITO SIEVERES, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda E. Dam Hurtado.
La Secretaria
HEDH/merly
Asunto: KP02-V-2008-001737
Separación de Cuerpos y Bienes
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