REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2005-003720
Parte Demandante: Pastora del Carmen Escalona Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.215, de este domicilio.
Parte Demandada: Naudy Antonio Molleja Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.578, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Motivo: Obligación de Manutención.


En fecha 11 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana Pastora del Carmen Escalona Rodríguez, y expuso que la citada ciudadana es la madre del niño Carlos Alberto, habido de la unión que sostuvo con el ciudadano Naudy Antonio Molleja. Señala, que el obligado se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades del beneficiario de autos, relativa a alimento, ropa, calzado, gastos médicos, medicinas y recreativas, así como también los gastos escolares. La representante del Ministerio Público, indica que en los actuales momentos la ciudadana Pastora del Carmen Escalona Rodríguez, no dispone de ingresos para cubrir de manera prioritaria la parte alimentaria de su hijo, razón por la cual ha conversado en múltiples ocasiones con el padre del beneficiarios de autos, a los fines de que cubra los gastos antes mencionados, por lo que frente a su negativa acude ante esta vía jurisdiccional, toda vez que es un hecho cierto que el obligado si dispone de recursos para cubrir los gastos de Carlos Alberto, ya que labora como empleado de Ferretería la Criolla. En tal virtud, solicita en aras del interés superior de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se fije por concepto de obligación de manutención el 40% del ingreso bruto mensual que devenga el demandado.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal le da entrada y admite la presente demanda de obligación de manutención por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia dispone: Citar mediante Boleta al ciudadano NAUDY ANTONIO MOLLEJA MARTINEZ, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho, una vez que consten en autos su citación, entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda, así como para que tenga lugar a las 09:00 a.m. una Reunión Conciliatoria entre las partes y la Juez, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la Opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno librar oficio al ente empleador a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano NAUDY ANTONIO MOLLEJA MARTINEZ, así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en aras del interés superior del niño de autos se ordena la retención del quince (15%) del monto de las utilidades, bonos y cualquier otro beneficio que tenga el mencionado alimentista; así como el quince (15%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, pago total o parcial, así como el 15% de los ingresos brutos mensuales, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia. Se ordeno la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Remítase al Departamento de Contabilidad adscrito a este Despacho a los fines legales consiguientes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 11, Informe de Sueldo remitido por la empresa Hierrofeca.
Consta al folio 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Mariela Viloria.
Obra a los folios 47 y 48, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Naudy Antonio Molleja.
En fecha 11 de Abril de 2006, siendo el día para que tenga lugar reunión Conciliatoria en la presente causa, el Tribunal deja constancia que las partes en juicio; no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, y en esa misma fecha el Tribunal deja constancia que el ciudadano NAUDY ANTONIO MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 7.432.578, no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas documentales promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejo constancia que en el día de hoy precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada ciudadano NAUDY ANTONIO MOLLEJA, no promovió prueba alguna.
Consta a los folios 111 al 115, Informe Social.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se escucho la opinión del Beneficiario de autos.-
Con vista a las actuaciones que antecede corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención representa un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

Así las cosas, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con las copias certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio tres (03) documentos que hace plena prueba de ello, en virtud que la misma, se valora con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 13 y 14 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al ciudadano Naudy Antonio Mollejas, se le citó personalmente tal y como se refleja en las resultas de la boleta de citación que obra a los folios 47 y 48 quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se observa que el demandado pese a estar a derecho no compareció a la reunión conciliatoria, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa, en aras de desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la actora en el libelo de demanda.
En tal sentido, entiende esta sentenciadora que la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión de la demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, como consecuencia de lo anterior se hace necesario analizar la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que no existan pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Así las cosas, esta Juzgadora vista las reflexiones antes realizada considera que están llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva, en consecuencia opero la confesión ficta, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera, y así se decide.-

Tercero: De la Capacidad Económica:
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”

En ese sentido, la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo que cursa al folio 11, remitido en fecha 14 de Noviembre de 2005, por la empresa HIERROFECA, en el cual se detalla que el ciudadano Naudy Antonio Molleja, devenga Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (450,oo Bs.F) mensual, además de percibir por concepto de utilidades dos meses de salario. Al informe en referencia, se le concede pleno efecto probatorio, toda vez que con el mismo se demuestra que el demandado labora bajo relación de dependencia y posee capacidad económica para cumplir con la obligación que se demanda, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
Cuarto: Del Informe Social
En el caso de marras, consta a los folios 111 al 115 informe social efectuado por la socióloga Martha Torres, miembro del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el se observa que la demandante vive junto a sus hijos en un barrio urbano, no planificado, heterogéneo, donde los servicios básicos ( agua, electricidad toma ilegal, aseo urbano una vez por semana, gas por servicio de bombona, entre otros) son deficientes. La Demandante vive en un rancho ubicado en un terreno propiedad de la hermana, motivo por el cual no cancela los servicios básicos. Cuenta con una habitación multivalente y el baño se encuentra ubicado fuera de la vivienda.
Durante la entrevista, la actora resalto que el obligado no estableció responsabilidad de la obligación de manutención, ya que ofrecía y no cumplía. Indico que desde marzo 2006, el demandado aporta la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.F) y que en la actualidad aporta Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales. El citado informe se le otorga pleno efectos probatorios, toda vez que el mismo sirve para demostrar las condiciones socio-económica y ambientales en que se desenvuelve el beneficiario de autos, y las necesidades de este.-
Quinto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. En tal sentido, esta Sentenciadora en fecha 01 de Noviembre de 2007, escucho la opinión del adolescente Carlos Alberto, quien manifestó “tengo 12 años de edad, vivo con mi mamá en el Sector 3, Vía el Molino, en Macuto, estudio 6to grado en la Escuela Cerro Macuto, mi papá se fue de la casa cuando yo tenía 8 años, mi hermano iba a nacer, yo no lo veo desde hace como medio año, un día que nos íbamos de viaje para la playa el se llevo un microondas de mi casa, y como hace 2 o 3 meses nos iba a ver y no fue, sino que se fue para una gallera a beber, y no lo he visto, mi papá le pasa dinero a mi mamá pero eso no le alcanza, a mi mamá le robaron un papel y los primeros meses le pasan plata después horita no le pasan porque tiene que ser original y copia y ella no tiene el original y no nos ha podido comprar los útiles suficientes, solo nos ha comprado los cuadernos”.
Observa esta operadora de Justicia que la opinión emitida por el adolescente de autos, fue emitida en forma razonada, lógica y con coherencia, lo cual denota suficiente madurez en el mismo. Toda esta opinión resulta de gran importancia para esta juzgadora puesto que permite conocer en una forma más directa los requerimientos de las personas que directamente están relacionadas con esta acción. En tal sentido, la opinión emitida por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será tomada en cuenta en razón a la capacidad evolutiva del adolescente.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del adolescente beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Pastora del Carmen Escalona Rodríguez, en contra del ciudadano Naudy Antonio Molleja, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a sus hijas, en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mensual que devengue obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Veinticinco por ciento (25 %) de los aguinaldos o utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y o conforme a las previsiones de Seguros Privados tomados por el ciudadano Naudy Antonio Mollejas, así mismo los gastos de las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, se acuerda la retención en beneficio de sus hijas equivalente al Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 3,

ABG. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:19 p.m.

La Secretaria.

Abg. Carmen González

AMVA/CG/iliana