SOLICITANTES: MARLENY ESPERANZA GONZALEZ VALERO y LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 4.325.326 y V.-3.433.172, respectivamente.
HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de trece años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 30 de enero de 2008, escrito presentado por los ciudadanos MARLENY ESPERANZA GONZALEZ VALERO y LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE JIMENEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio MARLYN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.192, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 23 de Noviembre de 2007, cumplido con todos los requisitos exigidos, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio dieciséis se da por citada de manera tácita, y en esa misma fecha 20 de mayo de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges MARLENY ESPERANZA GONZALEZ VALERO y LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 4.325.326 y V.-3.433.172, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta Nro. 117, folio 175 fte, de los libros de matrimonios llevados por esa Prefectura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre colaborará con una cuota mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para cubrir las primeras necesidades de alimentación, la cual será aumentada a medida que crezca la Adolescente, dicho monto será depositado en una cuenta a nombre de la madre de la Adolescente; además con relación a los gastos escolares, pago de inscripciones mensualidades, útiles escolares, uniformes y vestidos, serán cubiertos en su totalidad por el padre. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen abierto, en el sentido que el padre compartirá con su hija en la residencia actual de la niña, en horarios normales siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares de sueño y de descanso y a los fines de no ocasionarle a nuestra hija daños psicológicos propios de su edad, las visitas y paseos que realice el padre con la niña sean realizadas sin la compañía de terceras personas. Así mismo, ninguno de los padres podrá sacar a su hija fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin el previo permiso y consentimiento expreso del otro a través de los Tribunales o instituciones competentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase a las autoridades anteriormente mencionadas copia certificada de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
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