REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

SOLICITANTES: NOHEMY RAFAELA PEREZ PIÑA y WILMER RICARDO PEREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.418.391 y V-13.196.416, ambos de este domicilio.

HIJA: Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para Proteccion del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Diciembre de 2007, los ciudadanos NOHEMY RAFAELA PEREZ PIÑA y WILMER RICARDO PEREZ ALVARADO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: cuyos datos de identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/03/2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NOHEMY RAFAELA PEREZ PIÑA y WILMER RICARDO PEREZ ALVARADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NOHEMY RAFAELA PEREZ PIÑA y WILMER RICARDO PEREZ ALVARADO, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2000, acta número 37 folio 60 frente y vuelto al 61 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera compartida sobre la niña, y respecto a su Custodia permanecerá con la madre NOHEMY RAFAELA PEREZ PIÑA. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre WILMER RICARDO PEREZ ALVARADO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro junior a nombre de la niña y su representante signada con el número: 006-413117-7, en el Central Banco Universal, e igualmente los gastos por concepto de: vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiere presentarse serán compartidos entre ambos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, en el que el ciudadano WILMER RICARDO PEREZ ALVARADO, podrá relacionarse y compartir con su hija cuantas veces así lo deseare siempre y cuando no interfiera ni perturbe las horas escolares y descanso de la niña.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:31 a.m.

La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

AMVA/CG/Joannellys.-