REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-022897
SOLICITANTES: MAU CHUEN FUNG y XIU QIONG CHIANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.990.576 y V-13.509.770, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diecisiete (17), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Diciembre de 2007, los ciudadanos MAU CHUEN FUNG y XIU QIONG CHIANG, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diecisiete (17), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Enero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/03/2008.
En fecha 22 de mayo de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAU CHUEN FUNG y XIU QIONG CHIANG, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAU CHUEN FUNG y XIU QIONG CHIANG, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1.990, acta número 291 folio 292 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, a fin de sufragar los gastos de alimentos de los hijos habidos en el matrimonio. La suma antes establecida podrá ser modificada de acuerdo a las necesidades de los hijos, tomando en consideración el índice inflacionario registrado o la situación económica financiera del padre; así como también se sufrague cualquier otro gasto extraordinario que se presente en relación a los beneficiarios de autos y que a título enunciativo: vestuario de navidad, uniformes escolares, hospitalización, vacaciones y cumpleaños. En atención a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será compartida por ambos padres, reservándose la madre La Custodia, quien permanece conviviendo con ellos en su domicilio, lo cual no obsta para que ambos padres participen en la orientación, educación y formación de los hijos. Atendiendo siempre a la que resulte más beneficioso para su correcta formación. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que ambos padres compartan con sus hijos, se dispondrá de mutuo acuerdo entre las partes y compartan con ellos los fines de semana, en los periodos de vacaciones, semana santa, carnaval y feriados, la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, alternará su estadía con ambos progenitores, quienes resolverán la oportunidad del momento a partir del cual se hará efectivo este régimen.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:47 a.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AVA/CG/Joannellys.-
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