REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000383


SOLICITANTES: HERNAN PEDRO GARCIA JIMENEZ y BRENDA ELISA VEGA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.579.900 y V-11.790.331, ambos de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Febrero de 2008, los ciudadanos HERNAN PEDRO GARCIA JIMENEZ y BRENDA ELISA VEGA YEPEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, once (11) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/03/2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HERNAN PEDRO GARCIA JIMENEZ y BRENDA ELISA VEGA YEPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HERNAN PEDRO GARCIA JIMENEZ y BRENDA ELISA VEGA YEPEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 1.996, acta número 5 folio 5 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En cuanto a la Custodia del niño de autos será ejercida por la madre, y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza por ambos padres. En lo referente a la Obligación de Manutención deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) que serán cancelados mensualmente personalmente por parte del padre y los demás gastos necesarios serán cubiertos equitativamente. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y de pleno derecho, el padre podrá compartir con su hijo cuando ha bien quiera siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:38 a.m.

La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.



AMVA/CG/Joannellys.-