SOLICITANTES: Carmen Alicia Marin y Javier Coronel Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 7.548.617 y 9.550.925, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de 16 y 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 09 de Abril de 2008, los ciudadanos CARMEN ALICIA MARIN Y JAVIER CORONEL YÉPEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio Odette Nottaro, inscrito en el I.P.S.A. bajos los N° 56.345, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Abril de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 33 y 34, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARMEN ALICIA MARIN Y JAVIER CORONEL YÉPEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN ALICIA MARIN Y JAVIER CORONEL YÉPEZ, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1.990, bajo el acta Nro. 34, folio 36 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (1.000,oo Bs. F) mensuales, igualmente el padre sufragará la totalidad de los gastos de colegio, estudios y universidad lo cual actualmente ascienden al monto de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (330,oo Bs.F), y el 50% de los gastos, médicos, de medicinas, vestidos, útiles escolares, deportes, juguetes, recreación y cualquier otro gastos que necesiten los beneficiarios de autos, para su bienestar e integral desarrollo. Dicha cantidad será ajustada en consonancia con la inflación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a los beneficiarios de lunes a viernes, en cualquier horario siempre que no perturbe el descanso nocturno, ni el tiempo que estos dediquen a sus estudios. Respecto a los fines de semanas y periodos vacacionales (Carnavales, semana santa, feriados, navidades, entre otros) serán compartidos de forma alterna, previa programación que se haga a favor de los beneficiarios de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
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