PARTES: OSCAR DIXON LOPEZ BARRETO y DORIS MABEL TUIRAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.845.772 y V-12.655.685, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Abril de 2008, los ciudadanos OSCAR DIXON LOPEZ BARRETO y DORIS MABEL TUIRAN CONTRERAS, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Junio de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia y expone que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSCAR DIXON LOPEZ BARRETO y DORIS MABEL TUIRAN CONTRERAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSCAR DIXON LOPEZ BARRETO y DORIS MABEL TUIRAN CONTRERAS, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 19 de Octubre de 1.998, acta número 159 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será compartida por ambos padres, en cuanto a La Custodia la tendrá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE un fin de semana cada quince días, las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alternada. En relación a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 BS. F.), los cuales entregará directamente a la madre, en dos cuotas iguales cada quince días. En cuanto a los demás gastos requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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