PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO BALLARALES BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.141.762 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LOURDES TIBISAY VILANOVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.060 y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 7 Y 10 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de Mayo de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano PEDRO PABLO BALLARALES BUITRAGO, asistido por el profesional del Derecho abogado José Gregorio Duque, inscrito en el IPSA bajo el N°114.327, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LOURDES TIBISAY VILANOVA FERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, original del acta de matrimonio y orinales de las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreado.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 19 de Mayo de 2008, se dio por citada en la presente causa la ciudadana LOURDES TIBISAY VILANOVA FERNANDEZ.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana LOURDES TIBISAY VILANOVA FERNANDEZ, presento escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 04 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano PEDRO PABLO BALLARALES BUITRAGO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana LOURDES TIBISAY VILANOVA FERNANDEZ, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO PABLO BALLARALES BUITRAGO y LOURDES TIBISAY VILANOVA FERNANDEZ, por ante la Jefatura de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 26 de Diciembre de 1.991, bajo el acta Nro. 1010, folio 373 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500.00 Bs.F) Mensuales, dinero que será entregado directamente en el hogar materno. Los gastos que requieran las niñas referentes a médico, medicinas, calzados, vestuario, útiles escolares y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTOS (50%), cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semanas, las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas por ambos padres .
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (09) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 148°.