REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000148

DEMANDANTE: LUISA HONORIA GARCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.988.393, con domicilio en la ciudad de Quibor Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.

DEMANDADO: RAMÓN ISIDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.298, con domicilio en la ciudad de Quibor Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN (APELACIÓN)



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega a esta alzada la presente causa de querella interdictal de restitución por despojo, en apelación contra sentencia de perención de fecha 11 de febrero del 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con fundamento a lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es recibido por este tribunal el 04 de marzo del 2008, fijándose la misma para el acto de informe. La parte actora presento informe el 10 de abril del 2008, y en la misma fecha este tribunal acordó agregarlo y se acogió al lapso de observación de informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril del 2008, este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado del fallo in extenso.

Finalmente, estando dentro del lapso de ley para dictar sentencia, quien aquí decide, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente, pasa a considerar lo siguiente:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la presente apelación es en contra de la declaratoria de perención decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Juzgado considera transcurrió 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que se hay cumplido con la obligación que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Quien aquí decide verifica, que ciertamente la querella interdictal de restitución por despojo fue admitida el 16 de julio del 2007, pero posterior a ello, el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 06 de agosto del 2007 negó la restitución solicitada, decisión esta que fue apelada y decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 05 de diciembre del 2007, quien declaro con lugar la apelación y revoco el auto de fecha 06 de agosto del 2007 antes señalado.

En tal sentido, se remite la causa nuevamente al Juzgado de Instancia a fin de que conozca de la querella interdictal interpuesta, y en fecha 11 de febrero del 2008 declara la perención de la Instancia.

En base a tal iter procesal, quien aquí decide detalla, que el A quo fundamento la perención en base a lo establecido en el ya nombrado numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, obviando que en el presente caso, estamos frente a un procedimiento especialísimo, en el cual por tratarse de una querella interdictal, se aplicara el procedimiento establecido para los interdictos. Tan es así, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Negrillas del tribunal)

Se desprende del artículo citado anteriormente, que el procedimiento a seguir en los casos de querellas interdíctales es distinto a los demás procedimientos, dado que, en este caso primeramente existe pronunciamiento con respeto a lo solicitado y luego es que se ordena la citación del demandado, no como se aplica en el procedimiento ordinario, en el cual se admite la acción y se cita antes de la decisión de fondo, razón esta por la cual, mal puede considerarse la perención por este parecer, si un no habido pronunciamiento alguno sobre lo solicitado.

Así las cosas, al analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, se puede constatar que se aplico un procedimiento errado en el caso de autos, ya que como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo del 2001, caso Jorge Villasmil, sentó criterio al establecer que;

“Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer. Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos. En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia. Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:“...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701). Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.(…)” (Negrillas de esta Alzada)

Acogiéndonos al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, trascrito supra, se evidencia que el A quo empleo un procedimiento errado en el caso de marras, por cuanto no se aplica el procedimiento ordinario, sino el procedimiento especialísimo de Interdictos. En tal sentido, no ha operado la perención por falta de citación del demandado, ya que para que eso suceda en el caso de marras, primeramente debe haberse decretado la restitución o interdicto, para luego citar al demandado, ya que considerar que la citación debe ser previo a la decisión se estaría desaplicando el procedimiento de ley.

En conclusión, se insta al Juez A quo, para que en lo sucesivo y a los fines de la uniformidad de criterio aplique el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en estrecha consonancia con la sentencia Nº 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra, la cual es vinculante para la jurisdicción civil a su cargo.

Finalmente, habiéndose constatado que se aplico un procedimiento errado en cuanto al juicio de interdicto restitutorio por despojo, debe considerarse forzosamente procedente la apelación interpuesta, y revocarse el fallo apelado, ordenando reponer la causa al estado de que el Juez de Merito se pronuncie sobre la querella interdictal de restitución por despojo solicitada ante su instancia y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana LUISA HONORIA GARCIA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia de perención de fecha 11 de febrero del 2008, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de perención de fecha 11 de febrero del 2008, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia se repone la causa al estado en que el A quo se pronuncie sobre la querella interdictal de restitución por despojo solicitada.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de origen a fin de conozca de la controversia planteada.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-