REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000069
RECURRENTE: INGENIEROS TECNICOS VENEZOLANOS C.A. (INTEVEN) Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de enero de 1958, anotado bajo el número 14, Tomo 8-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO Y CARLA MACHADO CARIAS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 4.167.318 y 15.487.936, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.545 y 124.392, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
I
De los Hechos
En fecha 20 de Junio de 2007 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por INGENIEROS TECNICOS VENEZOLANOS C.A. (INTEVEN) en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
En fecha 05 de diciembre de 2007 este tribunal admitió el presente recurso por lo cual ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado. Ello así, este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos en base a las consideraciones siguientes.
II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (negrilla del Tribunal.
III
Caso Bajo Examen:
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores, se observa que la parte recurrente solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 1151, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EUDIS PUERTA, RUDY MARQUEZ, VICTOR MARTÍNEZ, YOEL LUCENA, MARIO COLMENAREZ, JOSÉ LINAREZ, PABLO GIL, JOSÉ ESCALONA, ESTEBAN RODRÍGUEZ, VICTOR RUIZ DARWIN BETANCOURT, LUIS ARRAIZ y JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 81.356.050; 14.228.427; 5.435.178; 13.678.898; 7.986.646; 15.816.604; 7.451.652; 15.446.486; 13.868.289; 5.435.529; 13.881.732; 13.679.541; 8.337.862; 7.389.804, respectivamente, en contra de la empresa INGENIEROS TECNICOS VENEZOLANOS C.A. (INTEVEN).
Así las cosas, de la revisión del acto administrativo impugnado se observa que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabadores mencionados, no obstante los trabadores que participaron en la ejecución de la obra del presente juicio presuntamente están regulados por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte final, el cual establece una excepción, al señalar que: “…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”, es decir, que si se trata de obreros de la construcción, el hecho de que laboren a tiempo determinado en una obra y luego en otra, no les convierte por el sólo hecho de dicha situación en trabajadores tiempo indeterminado. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, presuntamente no tiene cabida el pronunciamiento realizado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto constituye la excepción establecida en el artículo 75 eiusdem.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a las medidas cautelares, en su artículo 21 aparte 21 establece que “…se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio” y por otra parte ha sido criterio de este Tribunal que la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir, que el Juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.
En esta sintonía, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante en fecha 05-06-2008 consignó Fianza Judicial Nº 47-0102, emanada de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A hasta por la cantidad de BsF.810.351,28 a los fines de garantizar las resultas del juicio principal signado con el Nº KP02-N-2007-199 y el presente cuaderno de medidas signado con el Nº KE01-X-2008-000069, que cursa en este Tribunal, todo de conformidad con la caución exigida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se evidencia de las actas procesales a los folios 54 al 85 las copias de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa mercantil INGENIEROS TECNICOS VENEZOLANOS C.A. (INTEVEN) en su condición de patrono y por el otro lado los ciudadanos LUIS ALFREDO ARRAIZ, PABLO GIL VILLEGAS, VICTOR ORTIZ RIVERO, EUDIS PUERTA ESTEBAN RODRÍGUEZ, JOSÉ GÓMEZ, MARIO COLMENAREZ Y DARWIN BETANCOURT, los cuales, al ser traslado fiel y exacto de los originales fueron certificados por la secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 86.
Conforme lo antes expuesto, al analizar si el caso de autos se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este tribunal observa que la Medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de acuerdo a la prueba presentada por la parte accionante relativa a los contratos denota la concurrencia de los requisititos exigidos, por lo que sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, presumiblemente no están dados los supuestos para que la Inspectoría mencionada haya acordado el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos mencionados, haciendo la salvedad que la declaración precisa al respecto será dada al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.
En virtud de lo expuesto, y dado que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, se declara procedente la suspensión de los efectos solicitada y así se decide.
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa mercantil INGENIEROS TECNICOS VENEZOLANOS C.A. (INTEVEN), antes identificada, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 1151, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, hasta tanto se tenga sentencia definitiva del asunto principal.
Notifíquese a los ciudadanos EUDIS PUERTA, RUDY MARQUEZ, VICTOR MARTÍNEZ, YOEL LUCENA, MARIO COLMENAREZ, JOSÉ LINAREZ, PABLO GIL, JOSÉ ESCALONA, ESTEBAN RODRÍGUEZ, VICTOR RUIZ DARWIN BETANCOURT, LUIS ARRAIZ y JOSÉ GÓMEZ, antes identificados y Ofíciese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, a los efectos del cumplimiento de la medida acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
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