REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000371

QUERELLANTE: MARÍA GREGORIA MONTAÑA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.132.101, con domicilio en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE PADILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSE MENDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 01 de octubre del 2007 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por la ciudadana MARÍA GREGORIA MONTAÑA DE SANTIAGO ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, producto de la relación que mantuvo con dicha Gobernación.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 08 de octubre del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 31 de marzo del 2008, la parte querellada dio contestación a la demanda, formulando alegatos de hechos y de derecho, y solicitando a este tribunal declare sin lugar la querella propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 23 de abril del 2008 a la cual acudió solamente la parte querellante y solicitó la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 10 de junio del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, signada con el Nº 1701, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se valora como una prueba de presunción legal.

La constancia de trabajo emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre del querellante se valora como documento administrativo.

La certificación de ingresos emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre del querellante se valora como documento administrativo.

El decreto 1203 emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se otorga la pensión por incapacidad al querellante se valora como documento administrativo.

La solicitud de ejecución presupuestaria emanada de la Gobernación de Estado Portuguesa, de fecha 21 de junio del 2007 se valora como un documento administrativo.

La copia fotostática de un cheche a favor del querellante de fecha 23 de julio del 2007, se valora como una prueba de principio.

La II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se valora como un documento normativo contractual.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario este tribunal precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que es el competente para conocer de la presente querella funcionarial y así se decide.


DE LAS CONSIDERACIONES AL FONDO

Considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, en razón de que por 13 años y 12 días, se le cancelaron al querellante la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 21.056,32).

En este orden de ideas, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos, siendo necesario aplicar el control difuso de la constitucionalidad, ya que existe entre nosotros, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 y luego en el mismo código pero de 1919 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 enmarcado en el titulo VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo I, de la Garantía de la Constitución, el cual textualmente reza:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

En consecuencia, en Venezuela después de la Constitución de 1999, el control difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto ; sino que también, tal y como reza, el referido artículo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución, y lo que es mas, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la Republica, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto ( la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal y como lo manda la disposición derogatoria única de la Carta Magna de 1999.

Por tal razón esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el cláusula 39 de la II Contratación colectiva de la Contraloría del Estado Portuguesa, y así se decide.

En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de bono de fin de año, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 21.056,32) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007.

Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble dada la desaplicación de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva que la regula, igualmente no le corresponde la indexación o corrección monetaria.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007. Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.

Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORIA MONTAÑA DE SANTIAGO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-