REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2008-000020

DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA CRISTINA TORREALBA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.215 actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.

DEMANDADO: INVERSIONES INDOCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 1996, bajo el Nº 63, Tomo 228-A representada legalmente por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DOMINGUEZ VALERO y ANA CONSUELO LINAREZ DE DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.498.171 y 4.323.545, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE BOLÍVARES


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2002 llega al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana CARLA CRISTINA TORREALBA ESCALONA, antes identificada, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA en contra de la empresa mercantil INVERSIONES INDOCA C.A, antes identificada.

La parte demandante solicita el pago de la suma de Bs.4.018.494,50 cantidad que, a su decir, es reconocida y aceptada como deuda a favor de la Gobernación del Estado Lara, igualmente solicita los intereses legales, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos que acarree el presente proceso.

En fecha 10 de Junio de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite el presente asunto a sustanciación.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 05 de marzo de 2008 el precitado Juzgado se declara Incompetente para seguir conociendo el presente asunto y declina la competencia del mismo a este Tribunal.

En fecha 25 de abril de 2008 este Tribunal recibió el presente asunto por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia, y dado que una de las partes es un ente del estado, se asumió la competencia y se abocó a su conocimiento. En el auto de la misma fecha se constata que fueron cumplidos todos los lapsos procesales de Ley, encontrándose actualmente en estado de sentencia, por lo cual se dejó establecido que se dictará sentencia en un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante presentó las siguientes pruebas:

1. Poder otorgado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2002, que se valora como documento autenticado.

2. Acta de fecha 08 de abril de 1999 suscrita por ante la Gobernación del Estado Lara, que se valora como documento administrativo.

3. Acta de fecha 15 de abril de 1999 en la Procuraduría General del Estado Lara, que se valora como documento administrativo.

4. Fotocopia de la Contabilidad del Centro de acopio, anexo a los folios 12 al 22, que se valora como documento privado.

5. Documento emanado de la Coordinadora de Abastecimiento PROAL, Gobernación del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1999 que se valora como documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la parte actora solicita el pago de la suma de Bs.4.018.494,50 que a su decir resulta la deuda a favor de la Gobernación del Estado Lara, igualmente solicita los intereses legales, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos que acarree el presente proceso.

Para fundamentar su pretensión alega que durante el tiempo que la empresa mercantil INDOCA C.A. desarrolló el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) como encargado del Centro de Acopio Palavecino I, contrajo una deuda para con el Ejecutivo Regional que ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.018.494,50) deuda ésta que quedó asumida y reconocida expresamente por el ciudadano Alberto José Domínguez en su condición de Representante Legal de INDOCA C.A. a través de un acta suscrita en fecha 8 de abril de 1999 en la sede de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social, Coordinación de Abastecimiento Proal Lara, por la Licenciada Carmen Elena Avendaño en su condición de Coordinadora (E) de Abastecimiento PROAL LARA, la Licenciada Zuleima del Carmen Pérez en su condición de Testigo y el Ciudadano Alberto José Domínguez, en su condición de responsable del Centro de Acopio Palavecino I, por la que se comprometió a saldar la deuda.

Así las cosas, alega que dicho acuerdo fue ratificado en la sede la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 15 de abril de 1999, mediante el acta de compromiso en la que el ciudadano Alberto José Domínguez se obliga a solventar la deuda que mantenía su representada con el Ejecutivo del Estado Lara en los conceptos expresados en el acta de fecha 08 de abril de 1999, donde a demás se comprometió a cancelar la suma adeudada a la mayor brevedad posible.

Establecido lo anterior, este juzgador considera fundados los alegatos esgrimidos por la parte actora en virtud de que los documentos mencionados por de fecha 8 y 15 de abril de 1999 suscritos en la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social del Estado Lara y Procuraduría General del Estado Lara, anexos a los folios 10 y 11 respectivamente, pertenecen a la categoría de lo que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha considerado como documentos administrativos. Así, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 le dio la definición por vez primera de lo que es documento administrativo ya que existían criterios disímiles en cuanto a la naturaleza de los documentos administrativos y a la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados.

Fue entonces como se le dio a esta especie de documentos una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad del documento administrativo radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Ello así, dado que los documentos presentados por la parte actora gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, este juzgador considera fundados los argumentos esgrimidos por la misma al solicitar el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.018.494,50), cantidad reconocida y aceptada como deuda a favor de la Gobernación del Estado Lara por el ciudadano Alberto José Domínguez, quien actúa como representante de la empresa demandada en los documentos administrativos presentados, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante. Igualmente es necesario hacer referencia al artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, en mérito de lo cual este se acuerda el pago de la cantidad indicada y así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora, este Tribunal no acuerda los mismos en el sentido que fueron solicitados, ya que son solicitados desde junio de 1998, fecha en la cual, a decir el demandante ha debido pagarse la deuda, fecha que no consta en los documentos presentados. No obstante, este tribunal los acuerda en el sentido que deberán cancelarse desde el 08 de abril de 1999, fecha en la cual se reconoció la deuda existente entre la parte demandante el ciudadano Alberto José Domínguez, quien actúa como representante de la empresa INVERSIONES INDOCA C.A hasta la total y definitiva ejecución del presente fallo, a cuyo efecto deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Ahora bien, la corrección monetaria este tribunal no la acuerda por ser un concepto excluyente con los intereses moratorios acordados y así se determina,

En mérito de las consideraciones expuestas es forzoso para este sentenciador declarara Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana CARLA CRISTINA TORREALBA ESCALONA, antes identificada, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana CARLA CRISTINA TORREALBA ESCALONA, antes identificada, en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES INDOCA C.A, antes identificada.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.018.494,50) que en bolívares fuertes equivalen a la cantidad de CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.4018,49.); así como los intereses de mora, los cuales deberán cancelarse desde el 08 de abril de 1999 hasta la total y definitiva ejecución del presente fallo, a cuyo efecto deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.