REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000210
Vista la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.108, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, a través de su apoderado judicial ciudadano JUAN G. OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por Diferencia de Prestaciones Sociales, Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2008, posteriormente remitida a este Juzgado, y de la revisión del libelo de la demanda, se observa que el querellante señala que se ingresó en fecha 22/04/1977 hasta el año 1980 y comenzó nuevamente con la administración en 1984 hasta su despido según resolución de fecha 03 de septiembre de 2003, en la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ocupando el cargo de Recaudador de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía; por otro lado señala que la relación laboral fue hasta el día 30-11-2.004, por lo que desde la fecha de culminación de la relación de empleo público que mantenía el querellante con la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido el lapso tres (03) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.108, a través de su apoderado judicial ciudadano JUAN G. OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por Diferencia de Prestaciones Sociales, Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales. Así se declara.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos


FDR/thelse









L.S. El Juez (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos