REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000273

DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.131.777, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO LARAMY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.340, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: RAMON JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.631.910.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: DAMNEL RAMOS CHARVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.164.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega a esta alzada en apelación de sentencia la presente demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE VALERA en contra del ciudadano RAMON JOSE MELENDEZ, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de febrero del 2008, por cuanto se cumplió con los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción.

Así pues, el 24 de marzo de 2008 se le dio entrada a la apelación y se fijo el lapso para informe, y en fecha 24 de abril del mismo año, se dejo constancia del vencimiento de dicho lapso y que ninguna de las partes presento informe, acogiéndose entonces al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, estando dentro del lapso legal para el dictado de la sentencia y luego de haber revisado las actas que rielan el expediente, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El documento de propiedad del terreno objeto de la reivindicación, anexo al folio 10, se valora como documento autenticado.

El documento de venta anexo a los folios 13 y 14 del expediente, se valora como documento publico registrado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que el defensor ad-litem de la parte demandada apela de la decisión de fecha 21 de febrero del 2008 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro con lugar la demanda de reivindicación, por cuanto la parte demandante demostró ser el propietario del terreno objeto de la reivindicación y no habiéndose demostrado lo contrario el documento de propiedad fue valorado como requisito elemental de la pretensión.

Ajustado al caso de autos, es imprescindible señalar que la reivindicación se define como:

“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Así las cosas, es importante señalar que la acción de reivindicación esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma.

En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

En este sentido la doctrina ha dejado establecido que los requisitos que debe llenar y probar el actor reivindicante son los siguientes;
A) Ser propietario del bien que se pretende reivindicar.
B) Que un tercero con título o sin el, discuta la propiedad del reivindicante y este en posesión del bien cuya reivindicación se pretende y;
C) Que exista identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende y el bien poseído por el demandado.

Vinculado a lo anterior puede señalarse, que el maestro Gert Kummerow, en su obra bienes y derechos reales editado por Mc. Graw Hill, en el año 1999 establece que la carga de la prueba en materia reivindicatoria es totalmente de la parte actora y que basta con que ella produzca su titulo de propiedad, pero cuando se enfrentan dos personas con diferentes títulos de propiedad el juez debe establecer el mejor derecho de las partes, ponderando cual de los dos títulos debe privar sobre el otro siendo de advertir que esta hipótesis solo se plantea cuando los dos títulos versan sobre el mismo bien inmueble.

En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.

Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, tiene que ser el título de propiedad, como en efecto ha sido producido a los autos con la venta autenticada por ante la Notaria Publica de Carora y por cuanto la parte demandada siendo un documento autenticado no lo ha tachado, impugnado u objetado debidamente, el mismo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y así se decide.

Ahora bien establecida la propiedad en cabeza del actor, es necesario comprobar la posesión por parte de la demandada, y el carácter indebido de ésta, por lo que corresponde analizar el requisito de la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado. Respecto a la identidad, se desprende de la prueba de experticia realizada en el lugar identificado como el bien a reivindicar y el cual se identifica en el documento autenticado de propiedad, que es el mismo señalado por el demandante, razón por la cual vale corroborar que existe identidad del inmueble y así se declara.

Ahora bien en el caso que nos ocupa el demandante demostró todos los extremos de ley, siendo forzoso concluir la procedencia de la acción por ser concurrentes, y haber quedado demostrado todos los elementos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, y así se declara.

Finalmente, debe declararse SIN LUGAR la apelación propuesta y confirmarse el fallo de Primera Instancia, tomando en cuenta las consideraciones explanadas en el presente fallo y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el defensor ad-litem de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE VALERA en contra del ciudadano RAMON JOSE MELENDEZ.

TERCERO: Se ORDENA la entrega del inmueble reivindicado libre de personas y cosas, el cual se encuentra identificado con la parcela Nº 33, calle 10 de la Urbanización Calicanto IV, V etapa, final de la avenida 14 de febrero, de la ciudad de Carora Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 10, SUR: parcela 15 de la calle 8, ESTE: parcela 35 de la cale 10 y OESTE: parcela 31 de la calle 10.

CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado por estar ajustado a derecho, con las consideraciones explanadas en el cuerpo de este fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-