REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KE01-X-2008-000136
Parte demandante: NANCY COROMOTO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.177.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREEZ y ALBERTO RIVAS ACUÑA, venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.743, 49.429 y 6.552 respectivamente.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
I
De los hechos
En fecha 09 de enero de 2006, fue recibido por este Tribunal por regulación de competencia decidida en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.177, asistida en este acto por la ciudadana FRANCIS RIVAS VALECILLOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.743, donde solicita la Nulidad del acto administrativo sostenido en el acta de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; y en donde solicitan que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV) de la Región Occidental de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del juicio ya que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
II
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)


Ahora bien corresponde a este juez decidir la presente medida, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que rigen lo relativo a la materia cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Al respecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De lo anterior se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, está supeditado a la concurrencia de diversos elementos tales como:
El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), verificados estos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo que resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, con el fin de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por consiguiente, el recurrente en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, manifestando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda determinar que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora solicita el embargo sobre los bienes propiedad del demandado vale decir, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV) este juzgador para decidir observa:
El artículo 73 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:
“…Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y el general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva…”
La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV) es una compañía con capital público y privado y, como quiera que la pretensión del diligenciante es la solicitud de embargo sobre bienes que forman parte del patrimonio del estado, este juzgador considera que dicho instrumento normativo expresa claramente que no puede someterse a medidas preventivas a la República, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud de embargo y, así se decide.
III
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de propiedad de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), solicitada por la ciudadana NANCY COROMOTO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.177, en el juicio de Recurso de Nulidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Akrn