REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-N-2006-000390

Visto el Recurso de Nulidad Funcionarial interpuesto por el ciudadano IGNACIO DE JESÚS BASTIDAS ABDERAHMAN,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.950.480, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, asistido por el abogado MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.486, contra el Acto Administrativo de destitución de fecha 12-06-2006, por la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA, GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA., quien suscribe Dr. Freddy Duque Ramírez, Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2006; tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
Corre a los folios 05 al 06 Auto de fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual este Tribunal Admite a sustanciación la demanda, y desde esa fecha hasta la presente la parte demandante no ha consignado las copias fotostáticas ordenadas en el mencionado auto para que se practiquen las citaciones y notificaciones de Ley.
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte.
En el caso que se examina, se cumple ambos requisitos, pues la demanda, fue admitida el día 30 de 0ctubre de 2006, como ya se dijo, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la demandante, en consecuencia debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión en su domicilio procesal: Urbanización Villa Real, calle 1, casa numero 22, sector los Cortijos de la ciudad de Acarigua , Municio Páez del Estado Portuguesa . Para la práctica de la referida notificación se comisiona DE OFICIO al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa., al cual se le remitirá despacho y boleta. Líbrese lo acordado. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo). Abog Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de junio de Dos mil ocho Años: 198° y 149°
La Secretaria ,

Abog. Sarah Franco Castellanos.
FDR/Irma