REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000089
ACCIONANTE: RICARDO MEDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.913.359, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.611.115, de este domicilio.
ACCIONADO: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) representada por el ciudadano CESAR CATARI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.217, en su carácter de presidente de la referida fundación.
MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de mayo de 2008 llega la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RICARDO MEDOZA ESCALONA, antes identificado, en contra de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) representada por el ciudadano CESAR CATARI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.217 en su carácter de presidente de la referida fundación.
En fecha 19 de mayo de 2008 este Tribunal admitió el presente Amparo Constitucional de conformidad con la Ley.
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional la representante judicial del accionante manifiesta que en la oportunidad correspondiente el ciudadano Ricardo Mendoza Escalona acudió a la Inspectoría del Trabajo Estado Lara a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar, y una vez fijada para la ejecución de la providencia administrativa la misma no fue acatada por la parte patronal por lo cual se remitieron copias a la sala de sanciones de la Inspectoría a los fines de determinar el incumplimiento del reenganche ordenado, imponiéndose posteriormente en contra de la negativa a cumplir el reenganche una multa, razón por la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional solicitando que la misma sea declarada con lugar.
En la misma audiencia constitucional la representación del Ministerio Público manifiesto que en virtud de que consta en el expediente que fue debidamente tramitado el procedimiento sancionatorio de multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa que declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se acoge al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., en consecuencia emitió opinión favorable al amparo intentado. Igualmente se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si no por intermedio de apoderado judicial alguno.
Ello así, en la audiencia constitucional este Tribunal declaró Con Lugar el presente Amparo Constitucional, estableciendo un plazo de cinco (05) días hábiles dentro del cual se publicará el fallo in extenso.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el caso se autos, considera este sentenciador que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se encuentra demostrado a través de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la orden del reenganche y pago de salarios caídos del quejoso, y de igual manera se evidencia que se agotó el procedimiento de multa como consta del folio 231 al 235, donde el trabajador no ha encontrado satisfacción a su requerimiento a pesar de la notificación hecha a la parte accionada y recibida el 05 de Noviembre del 2007 anexa al folio 239.
En tal sentido, este Tribual Considera que se encuentra demostrada la lesión a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa y que pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche- pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de ejecución de ciertos tipos de decisiones es limitado, por lo que en caso de desacato, a penas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones, se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
En consecuencia, a los fines de mantener el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficiencia y habiéndose agotado el procedimiento de multa sin lograr el cumplimiento de la providencia administrativa, debe este tribunal tutelar los derechos del quejoso, y declarar con lugar la presente acción de amparo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO MENDOZA ESCALONA, antes identificado, en contra de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).
SEGUNDO: Se ordena el reenganche del quejoso a las labores que le eran habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la total y efectiva reincorporación.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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