REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000172
Parte demandante: YAMILETH PASTORA GUEDEZ ALDAZORO, YAURIS JOSEFINA HERNANDEZ PATIARROY y ROBERTO JOSE QUINTERO SÁNCHEZ, venezolanas y venezolanos, mayores de edad, la primera de las nombradas Médico Cirujano, y los dos últimos Licenciados en Enfermería, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.601.578, 13.855.643 y 9.475.525, respectivamente, domiciliados en la esquina de la Calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo, cruce con Av. Intercomunal Florencio Jiménez, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarren del Estado Lara.
Apoderados Judiciales del demandante: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, RAFAELA ZAMBRANO GARCIA y LIBERTAD PERAZA, abogadas y abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.867.340, 5.245.010 y 2.910.841, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 24.481, 102.232 y 102.288, respectivamente.
Parte demandada: DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD Y LA COORDINACIÓN DE LOS CURSOS DE POSTGRADO DEL DECANATO DE MEDICINA DR. PABLO ACOSTA, DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR
I
De los hechos
En fecha 25 de junio del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por los ciudadanos YAMILETH PASTORA GUEDEZ ALDAZORO, YAURIS JOSEFINA HERNANDEZ PATIARROY y ROBERTO JOSE QUINTERO SÁNCHEZ, venezolanas y venezolanos, mayores de edad, la primera de las nombradas Médico Cirujano, y los dos últimos Licenciados en Enfermería, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.601.578, 13.855.643 y 9.475.525, respectivamente, domiciliados en la esquina de la Calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo, cruce con Av. Intercomunal Florencio Jiménez, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarren del Estado Lara, a través de sus apoderados judiciales JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, RAFAELA ZAMBRANO GARCIA y LIBERTAD PERAZA, abogadas y abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.867.340, 5.245.010 y 2.910.841, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 24.481, 102.232 y 102.288, respectivamente, en el cual solicitan la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES QUE LE DIO VIGENCIA AL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL DE LOS CURSOS UNIVERSITARIOS DE POSTGRADO DE LA ESCUELA DE MEDICINA “DR PABLO ACOSTA”, DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 27 de junio del 2008, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado como efectivamente se hizo a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
IV
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES QUE LE DIO VIGENCIA AL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL DE LOS CURSOS UNIVERSITARIOS DE POSTGRADO DE LA ESCUELA DE MEDICINA “DR PABLO ACOSTA”, DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, además que se acuerde Medida de Amparo Cautelar en el sentido que se le ordene al Decanato de Medicina Coordinada por la Dra Nieves Lira, la inscripción de las asignaturas que faltan a los hoy recurrentes, para poder así culminar con la Maestría en Salud Pública de la IV cohorte 2006-2008, para evitar así que se le produzca daños inminentes, futuros y mayores; hasta tanto se produzca la decisión en el juicio principal.
Alega la recurrente que mencionado acto adolece de una series de vicios que hace que el mismo sea susceptible de declaratoria de Nulidad absoluta: En primer lugar: por cuanto fue dictado por órgano incompetente, ya que la competencia para dictar tal reglamento se encuentra atribuida al Decanato de de Ciencias de dicha Universidad y no al Comisión de Estudios de Postgrado. En segundo lugar: señala que mencionado acto colide con una norma de mayor jerarquía como lo es la Ley de Universidades, específicamente en lo establecido en Capitulo IV, así como lo establecido en el Reglamento de Parcial de la Ley de Universidades. En tercer Lugar: aduce que el fin perseguido por el acto administrativo que dio origen al Reglamento hoy impugnado, no estaba facultado para que trascendiera de la orbita administrativa y que lesionara los derechos a particulares, como hoy esta ocurriendo con los solicitantes del presente recurso, que fundamentado en el tan mencionado reglamento hoy recurrido son victimas de una normativa que atropella al estudiante. En cuarto lugar: alegan además que la sanción aplicada proviene de un acto jurídico que carece de efectividad y por tanto de ejecutoriedad, por cuanto el mismo viola lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque aun siendo un acto de efectos generales debido al hecho de que va dirigido a un numero indeterminado de destinatarios no fue publicado en gaceta oficial, por lo que trae como consecuencia que el acto sea ineficaz y no pueda producir ningún efecto hasta tanto no se cumpla con esta exigencia.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, no se observa violación alguna de orden constitucional de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, caso este que se desprende de autos pues al contrario hay que analizar normas de carácter sub-legal, puesto que la naturaleza del amparo cautelar es diferente al de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, y si este juzgado valorara lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del mismo para fines que no le son propios, ya que la acción de amparo cautelar es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos es por ello. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide
V
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por los ciudadanos YAMILETH PASTORA GUEDEZ ALDAZORO, YAURIS JOSEFINA HERNANDEZ PATIARROY y ROBERTO JOSE QUINTERO SÁNCHEZ a través de su apoderados judiciales JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, RAFAELA ZAMBRANO GARCIA y LIBERTAD PERAZA, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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