REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH02-X-2008-000051
DEMANDANTE: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, domiciliado en la Urbanización Villas del Bosque, calle 6-B2, La Piedad Cabudare.
DEMANDADOS: MIREYA DÍAZ VISCAYA, CESAR TERÁN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERÁN DÍAZ, GRITZCO TERÁN JUNIOR y CESAR GIMENEZ.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSÉ JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de dicha empresa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.887, de este domicilio,
MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN (PARTICIÓN).
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 11 de junio de 2008 este tribunal recibió la presente inhibición planteada por la Abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879 en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en la que expone:
“Me INHIBO de conocer el presente juicio de PARTICIÓN, seguido por el ciudadano GRIZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, contra los ciudadanos MIREYA DÍAZ VISCAYA, CESAR TERÁN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERÁN DÍAZ, GRITZCO TERÁN JUNIOR y CESAR GIMENEZ, por cuanto el actor es mi vecino y amigo, lo que se traduce en amistad con el ciudadano GRIZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial en todos los juicios donde actué dicho ciudadano, circunstancia prevista como causal de inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La cual ha sido declara con lugar anteriormente…”
En este sentido este juzgador observa que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace el Juez de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos el Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por amistad manifiesta con el ciudadano GRIZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN. Para fundamentar su inhibición la abogado MARILUZ JOSEFINA PEREZ, alega que la inhibición planteada que se deriva de la amistad con el ciudadano en cuestión ya ha sido declarado con lugar anteriormente como así consta en sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y cuya copia certificada se encuentra anexa a los folios 4 al 6 del presente expediente.
Así las cosas, este juzgador previa valoración de lo expuesto y de la documentación presentada considera que la inhibición está hecha en forma legal y fundada en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
II
.DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879 en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión y al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos los oficios consignados deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de la causa con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abog. Sarah Franco castellanos.
Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.
La Secretaria,
Akrn
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