REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000148

Parte demandante: FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET).
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS, CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMAN Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERON, abogados en ejercicios, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.929, 41.332, 102.927, respectivamente.
Parte demandada: Fondo de Comercio PALMA IMPORT representado por el ciudadano EDGAR TRINIDAD PALMA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.173.463.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

I
De los hechos
En fecha 20 de mayo del 2008, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta por el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) a través de sus apoderados judiciales MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS, CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMAN Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERON, abogados en ejercicios, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.929, 41.332, 102.927, respectivamente, el cual solicita el Cumplimiento del Contrato de Servicio N° 2007-CJ-PI-E-F001, realizado con el fondo de comercio PALMA IMPORT representado por el ciudadano EDGAR TRINIDAD PALMA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.173.463 en su carácter de Representante Legal, referido al suministro de equipos descritos en la cláusula primera del contrato de fecha 06 de noviembre del 2007, marcado como anexo “G” y que se encuentra inserto al expediente en los folio (32) al (34); y en donde además solicitan que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado “PALMA IMPORT”, conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la existencia del Fomus bonis iuris y el periculum in mora.

II
Consideraciones para Decidir
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)


III
Caso Bajo Examen
Ahora, en el presente caso la medida de embargo preventivo ha sido solicitada por el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), por tanto es imprescindible examinar las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de verificar la procedencia, bien de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), o bien del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En efecto las citadas normas disponen lo siguiente:
“Articulo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”

De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), es un Instituto Autónomo, se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de establecer prima facie la existencia del derecho que se reclama para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En este sentido, consta a los autos los siguientes documentos:
Contrato celebrado en fecha 06 de noviembre del 2007, No. 2007-CJ-PI-E-F001, entre el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) y el fondo de comercio PALMA IMPORT representado por el ciudadano EDGAR TRINIDAD PALMA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.173.463, por la cantidad total SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 68.860,45). (Folios 32 al 34).
Oficio N° 2007-CJ-CE-PI-002, dirigido a la Gerencia de Fideicomisos de BANFOANDES, contentiva de la Orden de pago por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 68.860.446,55), SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 68.860,45), correspondiente al fideicomiso 6747, a través de un cheque de gerencia a nombre de la empresa “PALMA IMPORT”. (Folio 37).
Con fundamento en dicha obligación el representante legal del FONDO, mediante misiva de fecha 28 de enero del 2008, expresó que los equipos solicitados a través del contrato de suministros ya estaban en su totalidad, con la excepción de que a los precios de los mismos de debía realizar un ajuste sobre los precios. (Folio 41) y en la cual se evidencia el incumplimiento de la Cláusula Cuarta contractual, referente a lapso de la entrega de los equipos adquiridos.
De la lectura preliminar de los documentos antes referidos se evidencia la posible existencia de la obligación insoluta reclamada por éste, razón por la cual se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), y es por ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es que este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del fondo de comercio denominada PALMA IMPORT, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF. 179.037,17), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean propiedad del fondo de comercio denominado PALMA IMPORT, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF. 179.037,17), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la medida recae en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (BsF 89.452,59), que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.
Se le advierte al Juzgado de la medida de embargo de bienes muebles no puede ni debe recaer sobre aquellos bienes que estén afecto al servicio público dado que lo solicitado por los ciudadanos MARIA VERONICA VIELMA BARRIOS, CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMAN Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERON, abogados en ejercicios, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.929, 41.332, 102.927, respectivamente, apoderados judiciales del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), en el juicio incoado por dicho Ente Público, es el Cumplimiento de Contrato. Para la practica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada que se encuentra ubicada en la calle 8 entre avenidas Bolívar y 9, Edificio Casa Olímpica del Municipio Valera del Estado Trujillo, y cumpla con lo ordenado en la presente decisión. A tal fin se ordena remitir anexo al despacho del Juez comisionado, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 22/05/2008, y de la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil Ocho. Años: 198° y 149°.


La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

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