REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000155

QUERELLANTE: JULIAN ANDRES FLORES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.302, de este domicilio

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YULY HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.751, de este domicilio.

QUERELLADO: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

I
De los Hechos

En fecha 27 de mayo de 2008 el ciudadano JULIAN ANDRES FLORES MUJICA, antes identificado, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

En fecha 02 de Junio de 2008 este tribunal admitió el presente recurso y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado.


II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

IV
Caso bajo examen

Efectuadas las consideraciones anteriores, este tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y el derecho a la educación establecido en el artículo 102 de la carta magna.

Ello así, se evidencia de los recaudos administrativos presentados por el querellante, que este tribunal valora como documentos públicos administrativos, que el ciudadano JULIAN ANDRES FLORES presuntamente fue notificado del procedimiento iniciado en su contra, de la oportunidad de formulación de los cargos y que compareció al proceso, ejerció sus descargos y lo hizo personalmente por lo que presumiblemente se le siguió un procedimiento administrativo, en mérito de lo cual este juzgador no considera el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso a los fines del presente amparo cautelar, lo cual deberá ser resuelto al dictar la sentencia definitiva.

En lo que respecta al derecho a la educación, es un derecho general y el cual se encuentra limitado a unas normativas comprendidas por las regulaciones internas de cada institución, que en el presente caso es el Reglamento Interno de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), el cual presumiblemente se ha aplicado.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la educación de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; igualmente prevé el texto constitucional lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales serán establecidos por Ley, y siendo que el amparo es orden constitucional a este juzgador le está vedado revisar normas de rango infra constitucional, que solamente son revisables durante el procedimiento ordinario de nulidad y no en sede constitucional y así se decide

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Sin Lugar el amparo cautelar solicitado y así se decide.

V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano JULIAN ANDRES FLORES MUJICA, antes identificado, en contra de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251, por dictarse fuera del lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,